-
Definició i àmbit
d'aplicació
-
Principis
generals
-
Relacions del
metge amb els seus pacients
-
Secret
profesional del metge
- Qualitat de
l'atenció mèdica
-
De la reproducció
humana
-
De la mort
-
Del
trasplantament d'òrgans
-
Experimentació
mèdica sobre la persona
-
De la tortura i
vexació de la persona
-
Relacions dels
metges entre si i amb altres profesionlas sanitaris
-
Relacions amb la
corporación mèdica col·legial
-
El treball en
les institucions sanitàries
-
De la publicidat
-
De les publicacions profesionals
-
Dels honoraris
-
Metges pèrits i
funcionaris
Disposició final
Capítulo I.-
Definición y ámbito de aplicación
Artículo 1
1. La deontología médica es el conjunto
de principios y reglas éticas que han de inspirar y guiar la
conducta profesional del médico.
Artículo 2
1. Los deberes que impone este Código,
en tanto que sancionados por una Entidad de Derecho Público, obligan
a todos los médicos en el ejercicio de su profesión, cualquiera que
sea la modalidad en que la practiquen.
2. El incumplimiento de alguna de las
normas de este Código supone incurrir en falta disciplinaria
tipificada en los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial, cuya corrección se hará a través del procedimiento
normativo en ellos establecido.
Artículo 3
1. La Organización Médica Colegial
asume como uno de sus objetivos primordiales la promoción y
desarrollo de la Deontología profesional. Dedicará atención
preferente a difundir los preceptos de este Código y se obliga a
velar por su cumplimiento.
Capítulo II.-
Principios generales
Artículo 4
1. La profesión médica está al servicio
del hombre y de la sociedad. En consecuencia, respetar la vida
humana, la dignidad de la persona y el cuidado de la salud del
individuo y de la comunidad, son los deberes primordiales del
médico.
2. El médico debe atender con la misma
diligencia y solicitud a todos los pacientes, sin discriminación
alguna.
3. La principal lealtad del médico es
la que debe a su paciente y la salud de éste debe anteponerse a
cualquier otra conveniencia.
4. El médico nunca perjudicara
intencionadamente al paciente ni le atenderá con negligencia.
Evitará también cualquier demora injustificada en su asistencia.
Artículo 5
1. Todo médico, cualquiera que sea su
especialidad o la modalidad de su ejercicio, debe prestar ayuda de
urgencia al enfermo o al accidentado.
2. En situaciones de catástrofe,
epidemia o grave riesgo para el médico, éste no puede abandonar a
sus enfermos, salvo que fuere obligado a hacerlo por la autoridad
competente. Se presentará voluntariamente a colaborar en las tareas
de auxilio sanitario.
3. En caso de huelga, el médico no
queda exento de sus obligaciones éticas hacia sus pacientes a
quienes debe asegurar los cuidados urgentes e inaplazables.
Artículo 6
1. El médico ha de ser consciente de
sus deberes profesionales para con la comunidad. Está obligado a
procurar la mayor eficacia de su trabajo y el rendimiento óptimo de
los medios que la sociedad pone a su disposición.
2. Siendo el sistema sanitario el
instrumento principal de la sociedad para la atención y promoción de
la salud, los médicos han de velar para que en él se den los
requisitos de calidad, suficiencia asistencial y mantenimiento de
los principios éticos. Están obligados a denunciar las deficiencias,
en tanto puedan afectar a la correcta atención de los pacientes.
Capítulo III.
Relaciones del medico con sus pacientes
Artículo 7
1. La eficacia de la asistencia médica
exige una plena relación de confianza entre médico y paciente. Ello
presupone el respeto del derecho de éste a elegir o cambiar de
médico o de centro sanitario. Individualmente los médicos han de
facilitar el ejercicio de este derecho e institucionalmente
procurarán armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas
de la ordenación sanitaria.
Artículo 8
1. En el ejercicio de su profesión el
médico respetará las convicciones de sus pacientes y se abstendrá de
imponerles las propias.
2. El médico actuará siempre con
corrección y respetará con delicadeza la intimidad de su paciente.
Artículo 9
1. Cuando el médico acepta atender a un
paciente se compromete a asegurarle la continuidad de sus servicios,
que podrá suspender si llegará al convencimiento de no existir hacia
él la necesaria confianza. Advertirá entonces de ello con la debida
antelación al paciente o a sus familiares y facilitará que otro
médico, el cual transmitirá toda la información necesaria, se haga
cargo del paciente.
2. El médico ha de respetar el derecho
del paciente a rechazar total o parcialmente una prueba diagnóstica
o el tratamiento. Deberá informarle de manera comprensible de las
consecuencias que puedan derivarse de su negativa.
3. Si el paciente exigiera del médico
un procedimiento que éste, por razones científicas o éticas, juzga
inadecuado o inaceptable, el médico, tras informarle debidamente,
queda dispensado de actuar.
4. El médico en ningún caso abandonará
al paciente que necesitara su atención por intento de suicidio,
huelga de hambre o rechazo de algún tratamiento. Respetará la
libertad de los pacientes competentes. Tratará y protegerá la vida
de todos los aquellos que sean incapaces, pudiendo solicitar la
intervención judicial, cuando sea necesario.
Artículo 10
1. Los pacientes tienen derecho a
recibir información sobre su enfermedad y el médico debe esforzarse
en dársela con delicadeza y de manera que pueda comprenderla.
Respetará la decisión del paciente de no ser informado y comunicará
entonces los extremos oportunos al familiar o allegado que haya
designado para tal fin.
2. Un elemento esencial de la
información debida al paciente es darle a conocer la identidad del
médico que en cada momento le está atendiendo.
3. El trabajo en equipo no impedirá que
el paciente conozca cual es el médico responsable de la atención que
se le presta y que será su interlocutor principal ante el equipo
asistencial.
4. Cuando las medidas propuestas
supongan para el paciente un riesgo significativo el médico le
proporcionará información suficiente y ponderada a fin de obtener,
preferentemente por escrito, el consentimiento específico
imprescindible para practicarlas.
5. Si el enfermo no estuviese en
condiciones de dar su consentimiento por ser menor de edad, estar
incapacitado o por la urgencia de la situación, y resultase
imposible obtenerlo de su familia o representante legal, e médico
deberá prestar los cuidados que le dicte su conciencia profesional.
6. La opinión del menor será tomada en
consideración como un factor que será tanto más determinante en
función de su edad y su grado de madurez.
Artículo 11
1. Es derecho del paciente obtener un
certificado médico o informe realizado por el médico que le ha
atendido, relativo a su estado de salud o enfermedad o sobre la
asistencia prestada. Su contenido será auténtico y veraz y será
entregado únicamente al paciente o a la persona por él autorizada.
2. El médico certificará sólo a
petición del paciente, de su representante legalmente autorizado o
por imperativo legal. Especificará qué datos y observaciones ha
hecho por si mismo y cuáles ha conocido por referencia. Si del
contenido del dictamen pudiera derivarse algún perjuicio para el
paciente, el médico deberá advertírselo.
Artículo 12
1. El consultorio médico deberá ser
acorde con el respeto debido al enfermo y contará con los medios
adecuados para los fines que ha de cumplir.
Artículo 13
1. Los actos médicos quedarán
registrados en la correspondiente historia clínica. El médico tiene
el deber y el derecho de redactarla.
2. El médico y, en su caso, la
institución para la que trabaja, están obligados a conservar, las
historias clínicas y los elementos materiales de diagnóstico. En
caso de no continuar con su conservación por transcurso del tiempo
podrá destruir el material citado que no se considere relevante, sin
perjuicio de lo que disponga la legislación especial. En caso de
duda deberá consultar a la Comisión de Deontología del Colegio.
3. Cuando un médico cesa en su trabajo
privado su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda,
salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no
tenga lugar tal sucesión, el archivo deberá ser destruido, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.
4. Las historias clínicas se redactan y
conservan para la asistencia del paciente u otra finalidad que
cumpla las reglas del secreto médico y cuente con la autorización
del médico y del paciente.
5. El análisis científico y estadístico
de los datos contenidos en las historias y la presentación con fines
docentes de algunos casos concretos pueden proporcionar
informaciones muy valiosas, por lo que su publicación y uso son
conformes a la deontología, siempre que se respete rigurosamente la
confidencialidad y el derecho a la intimidad de los pacientes.
6. El médico está obligado, a solicitud
y en beneficio del paciente, a proporcionar a otro colega los datos
necesarios para completar el diagnóstico, así como a facilitarle el
examen de las pruebas realizadas.
Capítulo IV.-
Secreto profesional del médico
Artículo 14
1. El secreto médico es inherente al
ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del
paciente a salvaguardar su intimidad ante terceros.
2. El secreto profesional obliga a
todos los médicos cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio.
3. El médico guardará secreto de todo
lo que el paciente le haya confiado y de lo que de él haya conocido
en el ejercicio de la profesión.
4. La muerte del paciente no exime al
médico del deber del secreto.
Articulo 15
1. El médico tiene el deber de exigir a
sus colaboradores discreción y observancia escrupulosa del secreto
profesional. Ha de hacerles saber que ellos también están obligados
a guardarlo.
2. En el ejercicio de la Medicina en
equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los
directivos de la institución tienen el deber de facilitar los medios
necesarios para que esto sea posible.
Artículo 16
1. Con discreción, exclusivamente ante
quien tenga que hacerlo, en sus justos y restringidos límites y, si
lo estimara necesario, solicitando el asesoramiento del Colegio, el
médico podrá revelar el secreto en los siguientes casos:
- Por imperativo legal.
- En las enfermedades de
declaración obligatoria.
- En las certificaciones de
nacimiento y defunción.
- Si con su silencio diera lugar
a un perjuicio al propio paciente o a otras personas; o a un
peligro colectivo.
- Cuando se vea injustamente
perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un
paciente y éste permite tal situación.
- Cuando comparezca como
denunciado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en
materia disciplinaria.
- Cuando el paciente lo
autorice. Sin embargo, esta autorización no debe perjudicar
la discreción del médico, que procurará siempre mantener la
confianza social hacia su confidencialidad.
Artículo 17
1. Los sistemas de informatización
médica no comprometerán el derecho del paciente a la intimidad.
2. Los sistemas de informatización
utilizados en las instituciones sanitarias mantendrán una estricta
separación entre la documentación clínica y la documentación
administrativa.
3. Los bancos de datos sanitarios extraídos de historias clínicas
estarán bajo la responsabilidad de un médico
4. Los bancos de datos médico no pueden
ser conectados a una red informática no médica.
5. El médico podrá cooperar en estudios
de auditoria (epidemiológica, económica, de gestión…), con la
condición expresa de que la información en ellos utilizada no
permita identificar ni directa ni indirectamente, a ningún paciente
en particular.
Capítulo V.-
Calidad de la atención médica
Artículo 18
1. Todos los pacientes tienen derecho a
una atención médica de calidad humana científica. El médico tiene la
responsabilidad de prestarla, cualquiera que sea la modalidad de sus
práctica profesional y se compromete a emplear los recursos de la
ciencia médica de manera adecuada a su paciente, según el arte
médico, los conocimientos científicos vigentes y las posibilidades a
su alcance.
2. El médico no debe indicar
exploraciones o tratamientos que no tienen otro sin que su
protección. La Medicina defensiva es contraria a la ética médica.
Artículo 19
1. El médico debe abstenerse de
actuaciones que sobrepasen su capacidad. En tal caso, propondrá que
se recurra a otro compañero competente en la materia.
2. Si un médico observara que por razón
de edad, enfermedad u otras causas, se deteriora su capacidad de
juicio o su habilidad técnica, deberá pedir inmediatamente consejo a
algún compañero de su absoluta confianza para que le ayude a decidir
si debe suspender o modificar temporal o definitivamente su
actividad profesional.
3. Si el médico no fuera consciente de
tales deficiencias y éstas fueran advertidas por otro compañero,
éste está obligado a comunicárselo y, en caso necesario, lo pondrá
en conocimiento del Colegio de Médicos, de forma objetiva y con la
debida discreción. No supone esta actuación faltar al deber de
confraternidad, porque el bien de los pacientes ha de ser siempre
prioritario.
Artículo 20
1. El médico debe disponer de libertad
de prescripción y de las condiciones técnicas que le permitan actuar
con independencia y garantía de calidad. En caso de que no se
cumplan esas condiciones deberá informar de ello al organismo gestor
de la asistencia y al paciente.
2. Individualmente o por mediación de
sus Organizaciones el médico debe llamar la atención de la comunidad
sobre las deficiencias que impiden el correcto ejercicio de su
profesión.
Artículo 21
1. El ejercicio de la Medicina es un
servicio basado en el conocimiento científico, en la destreza
técnica y en actitudes éticas, cuyo mantenimiento y actualización
son un deber individual del médico y un compromiso de todas las
organizaciones y autoridades que intervienen en la regulación de la
profesión.
2. En tanto las llamadas Medicinas no
convencionales no hayan conseguido dotarse de base científica, los
médicos que las aplican están obligados a informar a los pacientes,
de forma clara e inteligible, de su carácter complementario.
Artículo 22
1. No son éticas las prácticas
inspiradas en el charlatanismo, las carentes de base científica y
que prometen a los enfermos curaciones; los procedimientos ilusorios
o insuficientemente probados que se proponen como eficaces; la
simulación de tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas; y
el uso de productos de composición no conocida; y el ejercicio de la
Medicina mediante consultas exclusivamente por carta, teléfono,
radio, prensa o internet.
2. No se debe facilitar el uso del
consultorio o encubrir de alguna manera a quien se dedica al
ejercicio ilegal de la profesión.
Capítulo VI.- De
la reproducción humana
Artículo 23
1. El médico es un servidor de la vida
humana. No obstante, cuando la conducta del médico respecto al
aborto se lleve a cabo en los supuestos legalmente despenalizados,
no será sancionada estatutariamente.
Artículo 24
1. Al ser humano embriofetal enfermo se
le debe tratar de acuerdo con las mismas directrices éticas,
incluido el consentimiento informado de los progenitores, que se
aplican a los demás pacientes.
2. El médico únicamente podrá efectuar
una intervención que trate de modificar el genoma humano con fines
preventivos, diagnósticos o terapéuticos. Se prohíben las
intervenciones dirigidas a la modificación de características
genéticas que no estén asociadas a una enfermedad y las que traten
de introducir cualquier modificación en el genoma de los
descendientes.
3. Salvo en los casos que sea preciso
para evitar una enfermedad hereditaria grave ligada al sexo, el
médico no utilizará técnicas de asistencia a la procreación para
elegir el sexo de la persona que va a nacer.
Artículo 25
1. El médico deberá dar información
pertinente en materia de reproducción humana a fin de que las
personas que la han solicitado puedan decidir con suficiente
conocimiento y responsabilidad.
Artículo 26
1. El médico tiene el derecho a negarse
por razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos de
regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar la
esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará sin demora de
su abstención y ofrecerá, en su caso, el tratamiento oportuno al
problema por el que se le consultó. Respetará siempre la libertad de
las personas interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y
debe considerar que el personal que con él colabora tiene sus
propios derechos y deberes.
2. El médico podrá comunicar al Colegio
de Médicos su condición de objetor de conciencia a los efectos que
considere procedentes, especialmente si dicha condición le produce
conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio profesional. El
Colegio le prestará el asesoramiento y la ayuda necesaria.
Capítulo VII.- De
la muerte
Artículo 27
1. El médico tiene el deber de intentar
la curación o mejoría del paciente siempre que sea posible. Y cuando
ya no lo sea, permanece su obligación de aplicar las medidas
adecuadas para conseguir el bienestar del enfermo, aún cuando de
ello pudiera derivarse, a pesar de su correcto uso, un acortamiento
de la vida. En tal caso el médico debe informar a la persona más
allegada al paciente y, si lo estima apropiado, a éste mismo.
2. El médico no deberá emprender o
continuar acciones diagnósticas o terapéuticas sin esperanza,
inútiles u obstinadas. Ha de tener en cuenta la voluntad explícita
del paciente a rechazar el tratamiento para prolongar su vida y a
morir con dignidad. Y cuando su estado no le permita tomar
decisiones, el médico tendrá en consideración y valorará las
indicaciones anteriores hechas por el paciente y la opinión de las
personas vinculadas responsables.
3. El médico nunca provocará
intencionadamente la muerte de ningún paciente, ni siquiera en caso
de petición expresa por parte de éste.
Capítulo VIII.-
Del trasplante de órganos
Artículo 28
1. Dados los beneficios del trasplante
de órganos es recomendable que el médico fomente la donación.
2. Para la extracción de órganos y
tejidos procedentes de cadáveres al menos dos médicos comprobarán el
fallecimiento del paciente, de acuerdo con los datos más recientes
de la ciencia. Estos médicos serán independientes del equipo
responsable del trasplante y redactarán por separado sus
correspondientes informes. Los médicos encargados de la extracción
comprobarán por todos los medios a su alcance que el donante no
expresó, por escrito o verbalmente, su rechazo a la donación.
3. Para la realización de trasplantes
de órganos o tejidos procedentes de sujetos vivos, dos médicos
certificarán que la donación no afecta al estado general del
donante. El médico responsable de la extracción se asegurará del
libre consentimiento del donante y de que no haya mediado violencia
coacción, presión emocional, económica o cualquier otro vicio en el
consentimiento.
4. La donación entre sujetos vivos
nunca es exigible, moral ni legalmente.
Capítulo IX.-
Experimentación médica sobre la persona
Artículo 29
1. El avance en Medicina está fundado
en la investigación y por ello no puede prescindir, en muchos casos,
de la experimentación sobre seres humanos, que sólo podrá realizarse
cuando lo que se quiere experimentar haya sido satisfactoriamente
estudiado y de acuerdo con los criterios, reglas o principios
fijados en la Ley.
2. La investigación médica en seres
humanos cumplirá las garantías exigidas al respecto con las
declaraciones de la Asociación Médica Mundial. Requieren una
particular protección en este asunto aquellos seres humanos
biológica, social o jurídicamente débiles o vulnerable.
3. Deberá recogerse el consentimiento
libre y explícito del individuo sujeto de experimentación de de
quien tenga el deber de cuidarlo en caso de que se a menor o
incapacitado. Previamente se le habrá informado de forma adecuada de
los objetivos, métodos y beneficios previstos del experimento, así
como de los riesgos y molestias potenciales. También se le indicará
su derecho a no participar en la experimentación y a retirarse en
cualquier momento, sin que por ello resulte perjudicado.
4.
Los riesgos o molestias que conlleve la experimentación no serán
desproporcionados ni le supondrán al sujeto merma de su conciencia
moral o de su dignidad. El médico interrumpirá la experimentación si
se detecta un posible peligro.
5. El médico está obligado a mantener
una clara distinción entre los procedimientos en fase de ensayo y
los que ya han sido aceptados como válidos para la práctica correcta
de la Medicina del momento. En ensayo clínico de nuevos
procedimientos no privará al paciente de recibir un tratamiento
válido.
6. El médico está obligado a utilizar
prácticas validadas. No es deontológico usar procedimientos no
autorizados, a no ser que formen parte de un proyecto de
investigación debidamente formalizado.
Capítulo X.- De
la tortura y vejación de la persona
Artículo 30
1. El médico, en su práctica
profesional, jamás debe participar, secundar o admitir actos de
tortura o de malos tratos, cualesquiera que sean, los argumentos
invocados para ello. Está obligado, por el contrario, a
denunciarlos, a la autoridad competente.
2. El médico no participará en ninguna
actividad que signifique una manipulación de la conciencia, al
margen de cuales sean los cargos atribuidos a la víctima y sus
motivos o creencias.
3. El médico que conociere que
cualquier persona y, más aún si es menor o incapacitado, para cuya
atención ha sido requerido, es objeto de malos tratos deberá poner
los medios necesarios para protegerlo, poniéndolo en conocimiento de
la autoridad competente
Capítulo XI.-
Relaciones de los médicos entre sí y con otros profesionales
sanitarios
Artículo 31
1. La confraternidad entre los médicos
es un deber primordial y sobre ella sólo tienen precedencia los
derechos del paciente.
2. Los médicos deben tratarse entre sí
con la debida deferencia, respeto y lealtad, sea cual fuere la
relación jerárquica que exista entre ellos. Tienen la obligación de
defender al compañero o colega que es objeto de ataques o denuncias
injustos.
3. Los médicos compartirán sin ninguna reserva, en beneficio de sus
pacientes, sus conocimientos científicos.
4.
Los médicos se abstendrán de criticar despreciativamente las
actuaciones profesionales de sus colegas. Hacerlo en presencia de
los pacientes, de sus familiares o de terceros es una circunstancia
agravante.
5. La relación entre los médicos no ha
de propiciar su desprestigio público. Las discrepancias
profesionales han de ser discutidas en privado o en sesiones
apropiadas. En caso de no llegar a un acuerdo acudirán al Colegio,
que tendrá una misión de arbitraje en estos conflictos.
6. No supone faltar al deber de
confraternidad el que un médico comunique a su Colegio, de forma
objetiva y con la debida discreción las infracciones de sus colegas
contra las reglas de la ética médica o de la práctica profesional.
Tampoco cuando el médico actúe dentro de los límites propios de la
libertad de expresión.
Artículo 32
1. En interés del enfermo debe
procurarse sustituir, cuando sea necesario, a un colega
temporalmente impedido. El médico que haya sustituido a un compañero
no debe atraer para sí los enfermos de éste.
2. El médico no interferirá en la
asistencia que esté prestando otro compañero. No se considera
interferencia la situación de urgencia o la libre consulta por parte
del paciente a otro médico, quien le advertirá, sin embargo, del
perjuicio de una dirección médica múltiple no consensuada.
3. Cuando lo estime oportuno el médico
propondrá al colega que considere más idóneo como consultor o
aceptará al que elija el paciente. Si sus opiniones difirieran
radicalmente y el paciente o su familia decidieran seguir el
dictamen del consultor, el médico que venia tratando al paciente
quedará en libertad para suspender sus servicios.
Artículo 33
1. El ejercicio de la Medicina en
equipo no debe dar lugar a excesos de actuaciones médicas.
2. Sin perjuicio de las posibles
responsabilidades subsidiarias, la responsabilidad deontológica del
médico no desaparece ni se diluye por el hecho de trabajar en
equipo.
3. La jerarquía dentro del equipo
asistencial deberá ser respetada, pero nunca podrá constituir un
instrumento de dominio o exaltación personal. Quien ostente la
dirección del grupo cuidará de que exista un ambiente de exigencia
ética y de tolerancia para la diversidad de opciones profesionales.
Y aceptará la abstención de actuar cuando alguno de sus componentes
oponga una objeción razonada de ciencia o de conciencia.
4. Los Colegios no autorizarán la
constitución de grupos profesionales en los que pudiera darse la
explotación de alguno de sus miembros por parte de otros.
Artículo 34
1. El médico debe mantener buenas
relaciones con los demás profesionales al servicio de la salud y
tendrá en consideración las opiniones de ellos acerca del cuidado de
los enfermos.
2. El médico respetará el ámbito de las
peculiares competencias de las personas que colaboran con él.
Procurará que cada miembro del grupo cumpla correctamente sus
responsabilidades específicas. Cuidará de que todos , teniendo como
propósito común prioritario el bien del paciente, trabajen
coordinadamente dentro del equipo asistencial.
Capítulo XII.-
Relaciones con la corporación médica colegial
Artículo 35
1. El médico, cualquiera que sea su
titulación profesional o jerárquica, tiene el deber de comparecer a
la llamada que se le haga desde el Colegio.
2. Es obligación del médico colegiado
prestar su colaboración a la vida corporativa y contribuir
económicamente a las cargas correspondientes.
Artículo 36
1. La Organización Médica Colegial ha
de esforzarse por conseguir que las normas de este Código sean
respetadas y protegidas por la ley.
2. Los directivos de la Organización
Médica Colegial están obligados a mantener la unidad deontológica de
toda la colegiación y deben ajustar sus decisiones a las normas
estatutarias y deontológicas.
3. La Organización Médica Colegial
defenderá a los colegiados que se vean perjudicados por causa del
cumplimiento de las normas de este Código.
4. La Junta Directiva tiene el deber de
preservar como secreta la información y la documentación relacionada
con las cuestiones deontológicas de sus colegiados.
5. La Organización Médica Colegial
tiene el deber de velar por la calidad de la enseñanza de la
Medicina, de la que no debe faltar la docencia de la ética y la
deontología médica. Debe poner sus medios y la influencia necesaria
para conseguir que los médicos mantengan su competencia profesional.
6. La Organización Médica Colegial
tiene el deber de intervenir acerca de la organización sanitaria y
sobre todos aquellos aspectos que puedan afectar a la salud de la
población.
Capítulo XIII.-
El trabajo en las instituciones sanitarias
Artículo 37
1. El médico está obligado a promover
la calidad y la excelencia de la institución en que trabaja.
Secundará lealmente las normas que tiendan a la mejor asistencia de
los enfermos. Pondrá en conocimiento de la dirección del centro las
deficiencias de todo orden, incluidas las de naturaleza ética, que
perjudiquen esa correcta asistencia. Y si no fueran corregidas las
denunciará ante el Colegio de Médicos o a las autoridades
sanitarias, antes de hacerlo a otros medios.
2. Las normas de la institución
respetarán la libertad profesional del médico y señalarán que éste
ejerce, en el área de su competencia, una autoridad efectiva sobre
el personal colaborador.
3. Se prohibe cualquier cláusula
contractual, estatutaria o reglamentaría que reconozca competente
para juzgar conflictos deontológicos entre médicos a quien no lo
sea.
Capítulo XIV.- De
la publicidad
Artículo 38
1. La publicidad ha de ser objetiva,
prudente y veraz, de modo que no levante falsas esperanzas o
propague conceptos infundados.
2. El médico podrá comunicar a la
prensa y a otros medios de difusión no dirigidos a médicos,
información sobre sus actividades profesionales, siempre que dicha
información sea verídica, discreta, prudente y expresada de manera
que pueda entenderse.
Capítulo XV.- De
las publicaciones profesionales
Artículo 39
1. El médico tiene el deber de
comunicar prioritariamente a los medios profesionales los
descubrimientos que haya realizado o las conclusiones derivadas de
sus estudios y ensayos científicos, cualquiera que sea su signo.
2. El médico no podrá emplear en las
publicaciones científicas escritas, orales o visuales, ningún nombre
o detalle que permita la identificación del paciente o de la persona
sobre la que se investiga. Cuando no pueda obviar esta posibilidad
de identificación, el médico deberá disponer el consentimiento
explícito del interesado.
3. En materia de publicaciones
científicas son contrarias a los deberes deontológicos las
siguientes actuaciones:
- Dar a conocer de modo prematuro o
sensacionalista procedimientos de eficacia todavía no
determinada o exagerar ésta.
- Falsificar o inventar datos
- Plagiar lo publicado por otros
autores.
- Dejarse incluir como autor a quien
no ha contribuido sustancialmente al diseño y realización del
trabajo.
- No mencionar todas las fuentes de
financiación del trabajo que motiva la publicación.
- Realizar publicaciones
repetitivas.
Capítulo XVI.- De
los honorarios
Artículo 40
1. El acto médico no podrá tener como
fin exclusivo el lucro,
2. El ejercicio de la Medicina es el
medio de vida del médico y éste tiene derecho a ser remunerado de
acuerdo con la importancia y las circunstancia y cualificación
profesional.
3. Los honorarios médicos serán dignos
y no abusivos. Se prohíben las prácticas dicotómicas, la percepción
de honorarios por actos no realizados y la derivación de pacientes
con fines lucrativos entre instituciones y centros.
4. Las reclamaciones y litigios podrán
someterse al arbitraje de los Colegios.
5. El médico no percibirá comisión
alguna por sus prescripciones ni podrá exigir o aceptar
retribuciones de intermediarios.
Capítulo XVII.-
Médicos peritos y funcionarios
Artículo 41
1. Los médicos funcionarios y los que
actúan en calidad de peritos deberán también acomodar sus
actividades profesionales a las exigencias de este Código.
2. El médico perito debe comunicar
previamente al interesado el título en virtud del cual actúa, la
misión que le ha sido encargada y por quién. Si el paciente se
negara a se examinado, el médico renunciará a hacerlo y se limitará
a poner tal extremo en conocimiento del mandante.
3.
La actuación como peritos o médicos inspectores es incompatible con
la asistencia médica al mismo paciente.
4. Si en el curso de su actuación, el
médico perito o inspector hubiera obtenido algún dato que traduce un
riesgo importante para la vida o la salud del paciente, considerará
si conviene al bien de este comunicarlo.
Disposición
final
1. Las declaraciones de la Comisión
Central de Deontología aprobadas por la Asamblea general de la
Organización Médica Colegial tienen naturaleza normativa e igual
carácter vinculante que los preceptos contenidos en este Código.
Serán dadas a conocer a todos los colegiados desde el Consejo
General y también a través de los medios de comunicación del Consejo
General, de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Provinciales.
2. La Comisión Central de Deontología
tendrá como uno de sus deberes primordiales el emprender las
iniciativas precisas para la actualización permanente de este
Código. Con igual finalidad, podrán realizar propuestas todos los
médicos colegiados, quienes las orientarán a través de las
Comisiones Deontológicas, a los colegios, a los Consejos Autonómicos
o al Consejo General.
OMC; 10/IX/99